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La Agencia Comercial puede ser Segura
Por: Claudia Liliana Hurtado Franco
19 de abril de 2014


Existe aún entre los empresarios cierta resistencia a suscribir contratos de agencia comercial por el temor de verse obligados a pagar al agente, a la terminación del contrato por cualquier causa, la denominada “cesantía comercial” (equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida por el agente en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor). Como consecuencia de ese temor, se ha vuelto lugar común dar a los contratos de agencia una denominación distinta (distribución, suministro, representación, etc.), bajo el pleno convencimiento de que con ello se evita el pago de la referida cesantía. Nada más alejado de la realidad: el contrato de agencia comercial se configura siempre que en la realidad se den los supuestos fácticos que indica ley, con independencia del nombre que se le asigne al contrato. Así, siempre que el agente intermedie en los negocios del empresario, tenga su propia empresa y la dirija con independencia, encamine su actividad a promover o explotar negocios en un determinado territorio en beneficio del empresario, y lo haga de manera estable, habrá agencia comercial y, por tanto surgirá, indefectiblemente, la obligación de pago de la cesantía comercial.

Pero no todo son malas noticias. En años recientes la jurisprudencia colombiana nos ha brindado una herramienta eficaz para evitar el riesgo de pago de altas sumas de dinero a la finalización del contrato de agencia. En efecto, actualmente es legalmente válido pactar en el contrato de agencia el prepago de denominada la cesantía comercial. En otras palabras, es válido pactar que dentro de la remuneración mensual pactada con el agente, se ya encuentra incluida la contraprestación en comento. Por supuesto, a la finalización del contrato debe calcularse la totalidad de la contraprestación a que tiene derecho el agente, siendo menester cancelar al mismo la diferencia que resulte entre ésta y las sumas ya pagadas (si resultare que la contraprestación es superior a éstas), no obstante lo cual es claro que la utilización de esta herramienta facilita al empresario el pago de la cesantía comercial sin afectaciones graves y cuantiosas de su liquidez y patrimonio.

En conclusión, es recomendable que siempre que la realidad del negocio configure una agencia comercial, se suscriba un contrato de esta naturaleza en el que se pacte expresamente el prepago de la cesantía comercial. Hacerlo de otra forma (dando al contrato un nombre distinto y sin pactar el prepago en comento) acarrea para el empresario el inminente riesgo de verse obligado al pago de importantes sumas de dinero a la terminación del contrato por cualquier causa.

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